Me llama la atención los conceptos que en la Sección Segunda y Tercera aparecen en la Primera Constitución Política del Estado de Guanajuato emitida el 14 de abril de 1826. Habían pasado apenas cuatro años y medio de haberse consumado la Independencia y México se encontraba en formación. La idea de fidelidad y nacionalismo están más que presentes, te invito a leerla con atención, irás identificando cosas como "adicto", lo del "joven menesteroso" y lo de la obligación de ser católico, entre otras cosas.
SECCION SEGUNDA.
De los guanajuatenses, y ciudadanos guanajuatenses.
8°. Son guanajuatenses únicamente los nacidos en el territorio del Estado.
9°. Se reputan guanajuatenses:
Primero. Los que actualmente estén radicados en el Estado, sea cual fuere su origen.
Segundo. Los originarios de cualquier estado ó territorio de la federación mexicana, luego que se avecinden en esta parte de ella.
Tercero. Los extranjeros católicos que, ó adoptaren con las formalidades debidas y tengan á su cuidado algún joven menesteroso del Estado, permaneciendo en el mismo; ó casaren con mexicana, ó ganaren la vecindad por cinco años según la ley, ejerciendo algún arte ó industria conocidamente provechosa, ó por haber obtenido del congreso carta de naturaleza, bajo las reglas que diere el poder legislativo de la federación.
Cuarto. Los originarios de las repúblicas de América que en 1810 se hallaban sujetos á la dominación española, y ahora logran verse independientes de ella, serán naturalizados por la vecindad de dos años.
10°. Son ciudadanos guanajuatenses:
Primero. Los nacidos en el Estado y residentes en el mismo, cualquiera que sea el tiempo de su vecindad.
Segundo. Los ciudadanos de los demás estados de la federación mexicana, tan luego como se avecinden en este.
Tercero. Los hijos legítimos de padres mexicanos nacidos en país extranjero, siempre que conservando los padres los derechos de ciudadanía en la república, se avecinden los hijos en el Estado.
Cuarto. Los españoles que en 27 de Setiembre de 1821 estaban avecindados en el Estado, y permanecen en él, adictos á la independencia nacional.
Quinto. Los extranjeros que en lo futuro obtengan del Congreso carta de ciudadanía.
11°. Todos los que jurada ya la independencia en la capital de la república hayan sido infieles á la nación, ya emigrando á país extranjero, ú ocupado por el gobierno español, ni son guanajuatenses ni ciudadanos guanajuatenses.
12°. Solo se concederán cartas de naturaleza, á los extranjeros que con capital propio se establezcan en el Estado, ejerciendo alguna profesión útil, ó á los que introduzcan cualquiera industria ó invención apreciable, ó á los que á juicio del Congreso hayan hecho servicios recomendables en favor de la nación ó del Estado.
13°. Solo se concederán cartas de ciudadanía á los extranjeros que sobre estar reputados guanajuatenses, contrajeren matrimonio con mexicana: á los que hayan adoptado algún joven menesteroso de la república: á los que por declaración del congreso hayan hecho servicios muy importantes á ella ó al Estado, y á los que después de su naturalización tengan dos años de vecindad en el mismo. Un solo año bastará para que previo aquel requisito, se conceda carta de ciudadanía á los americanos extranjeros comprendidos en el párrafo 4° del artículo 9°.
SECCION TERCERA.
De las obligaciones y derechos de los guanajuatenses.
14°. Todo guanajuatense está obligado:
Primero. A ser fiel á la nación mexicana y al Estado, á obedecer la Acta Constitutiva y Constitución General de la República, no menos que la particular del Estado, y á cumplir las leyes y respetar las autoridades legítimamente constituidas.
Segundo. A contribuir indistintamente para los gastos del Estado, con proporción á sus haberes.
Tercero. A defender con las armas toda agresión interior ó exterior, sin que nadie pueda excusarse del servicio militar ó político, cuando para él fuere llamado por la ley.
15°. Sus derechos son:
Primero. El de igualdad ante la ley, ya proteja, ya premie ó ya castigue.
Segundo. El de libertad para concurrir por sí á las elecciones populares: para no ser molestado por sus opiniones políticas ni por sus escritos, siempre que no se perturbe el orden público, ni se abuse de la franquicia de la prensa que prefija la ley, y para hacer cuanto no esté en contradicción con ella.
Tercero. El de propiedad para disponer de sus bienes, no ser privado de ellos ni perturbado en sus posesiones, uso ó aprovechamiento de los mismos, á menos que un conocido interés público lo requiera; en cuyo evento precederá siempre la debida indemnización á juicio de peritos, nombrados por el gobierno y por los interesados.
Cuarto. El de seguridad para no ser acusados, presos ni detenidos, sino en la forma y casos que la ley determine.
Quinto. El de ser preferidos para los empleos del Estado, aun en igualdad de circunstancias, respecto de los ciudadanos de las demás partes integrantes de la federación.
Sexto. El de que se Ies administre pronta, cumplida, é imparcialmente justicia, y el de que se les remuevan todas las opresiones ilegales de cualquiera especie que sean.
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